Hoy analizamos la compatibilidad existente entre el recargo por declaración extemporánea establecido en el artículo 27 y los recargos del periodo ejecutivo establecidos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria. El apartado 3 del artículo 27 de la LGT, establece que los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los recargos e intereses del período ejecutivo cuando los obligados no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, y siempre que no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación. De esta forma, salvo los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento o compensación simultáneos, si no se ingresa el importe de la autoliquidación, la deuda entrará en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la autoliquidación y, además, serán exigibles los recargos e intereses que puedan proceder por la autoliquidación, ya que los recargos del art. 27 se devengan por las actuaciones extemporáneas mientras que los recargos del art. 28 se devengan por la entrada de la deuda en período ejecutivo.